Acogida rep dominicanaChambre de Commerce Dominico-Française

République Dominicaine

Protección a los agentes locales

Ley 173 (del 6 de Abril de 1966)

Ha sido modificada repetidas veces desde entonces, rige las relaciones comerciales de las empresas extranjeras con sus representantes sobre el mercado dominicano. Su objetivo es claro: " proteger a los agentes locales frente a la anulación injusta de su contrato por parte de su concediente extranjero ".

Campos de aplicación:
La Ley 173 es muy vasta y se aplica según su artículo primero " cualquier forma de relación establecida entre un concesionario y un consediente a través de la cual el primero se consacra en la República Dominicana a la promocion o administracion de  la importación, la distribución, la venta de productos o de servicios, el alquiler o muy diferente forma de comercio o de explotación de productos procedente del extranjero o fabricados en el país, que actúe como agente, representante, comisionista, concesionario o bajo muy diferente forma ".

Desde 1995, todos los agentes locales, cualquiera que sea su nacionalidad gozan en lo sucesivo de derechos conferidos por la Ley 173.
El concesionario local, para poder gozar de derechos que la ley 173 le confiere, debe registrarse en el Departamento Internacional del Banco Central, una o varias sociedades extranjeras que representa. Para eso, debe devolver a este organismo la documentación que justifica su calidad que indica el nombre y la dirección del concedido, la línea de productos o servicios representados y distribuidos, el índice máximo de comisión que podrá percibir el agente, y finalmente si se trata de una representación exclusiva o no. 

Extensión de la protección:
La Ley 173 tiene un carácter de orden público, lo que hace que las cláusulas generalmente previstas por las empresas extranjeras con el fin de reservar la posibilidad de rescindir o suspender su contrato con su agente local o de escoger leyes extranjeras como aplicables al contrato, no tienen ningún valor frente a sus disposiciones que se aplican aparte de la voluntad de las partes.
En efecto, según el artículo 2, hasta cuando el contrato lo(la) autoriza, el concediente no puede poner fin a la relación comercial con su agente local, ni negarse a renovar el contrato a su vencimiento normal, salvo en presencia de una " causa justa ". S
i el concediente rescinde o se niega a renovar el contrato de modo unilateral y sin causa justa, el agente puede exigir le al concediente la reparación equitativa y completa de los daños y de los perjuicios que resultan de esta acción.

En caso de anulación unilateral del contrato del agente, el concediente no podrá repetir sus actividades de distribución sobre el mercado local:

 después de haber demostrado la existencia de una causa justa de anulación o de no renovación o
 después de haberle pagado al concesionario la indemnidad prevista por la ley.

DOMINICANA
RECICLA 2008

Participation à la conférence

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LIBRE

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